Este lunes la Comisión Chilena de Derechos Humanos entregó al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW en su acrónimo en inglés) su Informe para su 89° sesión, donde será evaluado el Estándar de Cumplimiento de Chile en relación al Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida también como “Convención Belém Do Pará”.
Al respecto, nuestro Equipo de «Derecho de Familia y Derechos del Niño, Niña y Adolescente» realizó un análisis jurídico en relación a la violencia económica y cultural que persiste en nuestro país.
El informe también trató las normas relativas a los alimentos; la protección de la maternidad, paternidad y vida familiar en el Derecho Laboral y la violencia intrafamiliar. Esperamos sea un aporte a la discusión y formación del debate público.
A continuación, el informe completo entregado al CEDAW. Para su descarga en formato pdf, clikear acá.
AL ILUSTRE COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
I.- PRESENTACIÓN INSTITUCIONAL
La Comisión Chilena de Derechos Humanos es una institución de la sociedad civil que nació hace 46 años, en plena Dictadura Civil-Militar. Su objetivo es “trabajar en forma pluralista por la vigencia efectiva, respeto, protección, enseñanza y promoción de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y ambientales, consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los tratados internacionales, Resoluciones y demás Acuerdos Complementarios de Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales, en los cuales Chile es miembro o parte”, como lo señala nuestra Acta Constitutiva.
Nuestra Institución está instando permanentemente porque las obligaciones internacionales de Derechos Humanos del Estado de Chile, derivadas de la suscripción y ratificación de los diversos tratados internacionales, sean debidamente cumplidas y respetadas por todos los órganos y poderes del Estado.
Ésta es la base del equipo interdisciplinario: “Derecho de Familia y Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA)” de la Comisión, el cual es el redactor del presente informe, con el objetivo de que nuestro Estado aporte en la plena realización material e inmaterial de la mujer, a la luz de las recomendaciones que vuestro Ilustre Comité entregue al Estado.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: SOBRE EL AUMENTO DE LA VIOLENCIA EN CHILE Y DE CIERTOS DELITOS CONTRA LAS MUJERES:
Según el Índice de Paz 2022, Chile ocupa el segundo lugar en “mayor disminución de paz”(Instituto para la Economía y la Paz, 2022), lo que se observa diariamente en la cobertura de hechos violentos en los medios de comunicación y redes sociales. Sumado a ello, se observa que entre 2018 y 2022 han aumentado los homicidios un 34%, las violaciones 48%, la tenencia ilegal de armas o explosivos 25%, las amenazas 29%, la violencia intrafamiliar (VIF) 33%, entre otros delitos violentos (Espinoza, 2022). Algunos de éstos han afectado especialmente a las mujeres, según expondremos a continuación.
Primeramente, en materia de delitos sexuales, entre enero y junio del 2024 del total de 363 delitos sexuales, el 89,78% fueron víctimas mujeres (Fiscalía de Chile, 2024). Por desgracia, en Chile estos delitos también afectan mayoritariamente a niñas: en 2023 se registraron 40.361 denuncias donde NNA figuran como víctimas, de las cuales el 84,3% son de sexo femenino. Dicho porcentaje de víctimas no ha variado en los últimos años, manteniéndose en un 84,1% en 2020, año en que se registraron 24.632 denuncias, casi un 40% menos respecto del 2023 (Fundación Amparo y Justicia, 2024).
En segundo lugar, respecto a delitos de VIF, su aumento es corroborado por el Sistema de Tramitación de Familia (SITFA), que señala que se presentaron 80.050 denuncias por VIF en 2015, 79.652 en 2017, 87.255 en 2019 y 114.906 en 2021. En cuanto al género de las víctimas, se observa que el 72,7% de las personas de 18 años y más que ingresaron como víctimas por VIF al Ministerio Público en 2021 son mujeres, mientras que el 81,3% de imputados por VIF en el mismo período, son hombres (Dirección de Estudios de la Corte Suprema, 2022).
En tercer lugar, respecto al delito de homicidio en contexto de VIF, entre enero y junio del presente año se observa un total de 23 delitos, versus los 242 femicidios que ocurrieron en el mismo periodo (Fiscalía de Chile, 2024). Cabe señalar que mientras las cifras de femicidios consumados se mantienen relativamente estables (40 en 2014, 44 en 2017, 46 en 2019 y 44 en 2021), la cifra de femicidios frustrados ha aumentado sostenidamente desde 2019 (109 en aquel año, 151 en 2020 y 163 en 2021) (Circuito Intersectorial de Femicidio, 2022).
En cuarto lugar, respecto a otros delitos violentos en contexto de VIF ocurridos entre enero y junio de 2024, podemos señalar: (1) del total de 28.701 delitos de amenazas, el 75,84% de las víctimas fueron mujeres; (2) del total de 31.982 delitos de lesiones, el 71,85% de las víctimas fueron mujeres y (3) del total de 16.373 delitos de maltrato habitual, el 79,41% de las víctimas fueron mujeres (Fiscalía de Chile, 2024). El porcentaje de mujeres que han sufrido algún tipo de violencia durante su vida aumentó de 32,6% en 2012 a 44% en 2022, un alza de 11,4% en solo 10 años (Instituto Milenio para la Investigación de Imperfecciones de Mercado y Políticas Públicas, 2023).
SEGUNDO: SOBRE LA FALTA DE CONCIENTIZACIÓN SOBRE VIF Y LA NECESIDAD DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN:
Es importante destacar que las cifras aportadas aquí sólo reflejan la realidad efectivamente denunciada por sus víctimas. Ergo, existe una realidad aún sin descubrir, de víctimas que no denuncian y se mantienen invisibilizadas (solo miramos la punta del iceberg). Según un análisis cruzado realizado por el Instituto Milenio para la Investigación de Imperfecciones de Mercado y Políticas Públicas, (2023), los principales motivos de por qué las víctimas de VIF no denuncian son 1) porque no fue algo serio y no lo consideró necesario, 2) le daba vergüenza contar su situación y 3) no cree que denunciar sirva o había denunciado antes y no pasó nada. Camila Trujillo, investigadora de la Institución, concluye que:
Para conocer la real magnitud de este delito, es importante que estos hechos se denuncien. Pero ocurre que los canales y mecanismos de denuncia no son muy eficaces ni confiables, ya que las víctimas tienen miedo a denunciar por posibles represalias del agresor o creen que acudir a las autoridades no tendrá efecto. Además, aún existe una naturalización de la VIF, donde las mujeres creen que estos delitos no son tan graves o que no son un problema serio que se debería denunciar. Para revertir esta situación, es importante concientizar y educar a la sociedad en estos temas, ya que no es solo un problema del sistema policial o judicial, sino que a nivel cultural y que requiere articulación en varias áreas.
En línea con la falta de concientización, a pesar del aumento de los delitos de VIF en contra de las mujeres que se expone en esta presentación, estos delitos no son considerados por la ciudadanía como los de mayor connotación social (El Desconcierto, 2022). Las situaciones de violencia que más atemorizaron a los chilenos en julio de 2022 fueron la delincuencia y seguridad ciudadanía (68%), la violencia asociada al narcotráfico (53%), el crimen organizado (38%), los ataques terroristas en la Araucanía (27%), Violencia de género (27%) y la convivencia escolar (23%) (Espinoza, 2022). Como se observa, la delincuencia y la seguridad ciudadana es lo que más atemoriza, sin embargo esta percepción no condice la realidad fáctica: los delitos de VIF son mayores a ciertos delitos que afectan la seguridad ciudadana. Así, al comparar los registros policiales de delitos violentos ocurridos durante el segundo trimestre de 2022, se observan 33.887 casos de VIF, 19.655 casos de robo con violencia e intimidación y 8.502 casos de robo de vehículo motorizado.
En este orden de ideas, las medidas de prevención y promoción que el Estado Chileno adopte e impulse son de vital importancia, a fin de lograr cambios (a largo plazo) en la conciencia de nuestra sociedad, toda vez que “el desarrollo y la prolijidad normativa, parecen no ser suficientes para desarraigar la violencia misógina” (Heinrich Böll Stiftung, 2024).
TERCERO: SOBRE LA COMPATIBILIDAD TRABAJO-FAMILIA.
Durante años, socialmente se comprendió que aquellas actividades relacionadas a las labores domésticas y de cuidados eran de carácter “no económica”, es decir, no eran consideradas “trabajo” y se situaban fuera de la esfera “productiva” (Organización Internacional del Trabajo, 2018). Sin embargo, actualmente una serie de organismos internacionales (OIT, 2013; NU, FMI, Comunidad Europea, Banco Mundial, OCDE, 2016, entre otras) reconocen que estas actividades no remuneradas son también trabajo. No obstante, no se observa equidad de género en la distribución de estas labores domésticas, ya que estas recaen principalmente en mujeres, restringiendo, muchas veces, su participación en el mercado laboral y su autonomía económica (Instituto Nacional de Estadísticas, 2020).
Por dar algunos ejemplos: (1) en 2017 el 95,8% de las mujeres desempeñó el rol de cuidador principal de NNA entre 0 a 12 años (Ministerio de Desarrollo Social y Familia, 2017); (2) en el mismo año, del total de 164.014 personas que dejaron de trabajar de manera asalariada por responsabilidades familiares, el 81,4% fueron mujeres (Instituto Nacional de Estadísticas, 2017) y (3) en 2022 el 87,9% de las madres desempeñan el rol de apoderado de sus hijos en Liceos Bicentenarios (Ministerio de Educación, 2022).
En cuanto a la distribución de las actividades no remuneradas y el tiempo dedicado a éstas, según el Informe de Desarrollo Social 2022, el 40% de las mujeres señalaron que desearían ocupar más tiempo para el cuidado de niños(as) y personas dependientes o enfermas de su hogar. Así mismo, preferirían dedicar más tiempo al ocio. Por el contrario, las labores domésticas destacan como las actividades que las mujeres señalan les gustaría destinar menos tiempo. Lo anterior sumado a que el 30% de las mujeres manifestaron sentirse insatisfechas con su vida social. Todo lo cual puede ser vinculado con los tiempos que las mujeres dedican tanto al trabajo remunerado como no remunerado y se condice con la brecha de género aún existente en la distribución de labores domésticas y de cuidado (Ministerio de Desarrollo Social y Familia, 2022a).
CUARTO: SOBRE LA VIOLENCIA ECONÓMICA Y EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS
En febrero de 2023, luego de tres meses de funcionamiento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se alcanzó un total de 30.357 personas inscritas, de las cuales el 97,8% eran hombres (Gobierno de Chile, 2023). En efecto, dicho Registro fue creado por la Ley N°21.389 con la finalidad de crear incentivos para el pago de estas obligaciones: una diversidad de sanciones ante la morosidad. Esto nos lleva a hablar de la violencia económica, la cual es entendida por la fundación PRODEMU como “el control que existe desde el hombre proveedor en la entrega de dinero necesario para la mantención del hogar y/o de las hijas o hijos comunes o de otras personas que integran el núcleo familiar” (La Tercera, 2022).
Además de la creación del Registro Nacional de Deudores, la Ley N° 21.389 también comenzó a reconocer la violencia económica como una categoría específica dentro del contexto de VIF, sacándola del ámbito de la violencia psicológica, lo cual había sido la tendencia jurisprudencial hasta aquel entonces. Seguidamente, en el presente año, la Ley N°21.675 incorporó un nuevo concepto legal de violencia económica en su artículo 6 n° 41. No obstante, en palabras de Danitza Pérez, directora ejecutiva de la Asociación de Abogadas Feministas, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley N°21.389, la vulneración de la autonomía económica de la mujer, la vulneración patrimonial o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, por ejemplo, en el incumplimiento reiterado de los deberes de proveer alimentos manifiestan las trascendentales dificultades del Estado Chileno para cumplir sus propias normativas, como también aquellas firmadas y ratificadas en tratados internacionales (La Tercera, 2022).
Sin embargo, esto no afecta únicamente a la mujer como acreedora de una deuda de alimentos, sino que también afecta a niños, niñas y adolescentes. En efecto, según la jurisprudencia nacional el derecho de alimentos está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica, sin duda, en el derecho a la vida2, entendiéndose, pues, la relevancia de dar cumplimiento efectivo al pago de los alimentos, los cuales están sustentados en las siguientes normativas:
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Convención sobre los derechos del niño: artículos 3, 6, 24, 26, 27, 28, 31 y observaciones generales 14 y 21.
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Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: artículos 11, 12 y 13.
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Convención americana sobre derechos humanos: artículos 17 número 4.
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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminacion contra la mujer: artículo 16 número 1.
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Código civil: artículos 131, 134, 135, 160, 174, 175, 222, 225, 227, 231, 232, 233, 236, 238, 240, 241, 242, 321 a 337, 1.740, 1.744 y 2.472.
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Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones de alimentos: artículos 1 a 40 y artículo transitorio.
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Código de procedimiento civil: artículo 543.
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Ley 16.818 de menores: artículo 44, 45, 48 ter, 49 y 49 bis.
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Ley 19.968 de tribunales de familia: títulos 2 y 3.
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Ley 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia: artículos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 24, 25 y 50.
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Ley sobre adopción de menores: artículo 20.
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Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar: artículos 5, 14 y 14 bis.
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Ley 20.080 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: artículo 7
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Ley 21.389 que crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Pese a lo anterior, existen conflictos jurídicos que emanan de las normativas señaladas con anterioridad e inclusive de la propia ley N°21.389, que pareciera estar prescindiendo de las cifras alarmantes manifestadas por la Corte Suprema: “sólo el 16% de las pensiones de alimentos se paga en tiempo y forma. El resto, es decir, 84 por ciento, cumple de manera parcial o bien, lisa y llanamente, no cumple” (Baitelman, 2023, p. 23). Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción que la normativa nacional actualmente dispone tienen un mayor enfoque en el castigo hacia el deudor de alimentos que efectivamente obtener el pago íntegro y oportuno de los alimentos debidos, sin que se pueda establecer un nexo causal directo entre cómo dichas medidas van a agilizar el pago de los alimentos adeudados.
Todo este panorama reitera la problemática de la asimetría de género en nuestra sociedad, percibiendo a los alimentos como “una oportunidad de control patriarcal, en tanto se instauran mecanismos de supervisión del uso del dinero, por mínimo que sea, de amenaza de recorte o suspensión de la ayuda; o de demandar el cuidado personal de las hijas/os” (Zabala, 2018 citado por Ramírez, 2019, p. 203). En línea con ello, y en contraposición a este accionar negligente, la ministra de la Corte Suprema Gloria Chevesich, señaló: “(…) La necesidad alimentaria existe y como sociedad tenemos el deber de enfrentar esta problemática como asunto de Estado, ya que visibiliza y hace patente la desigualdad de género que persiste en nuestra sociedad, la que se traduce en una violencia económica de parte de muchos hombres que se desentienden de sus obligaciones, dejando en manos de las mujeres la responsabilidad de asegurar las condiciones económicas para sus hijos, vulnerando de esta manera los derechos de niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado.” (Poder Judicial, 2020).
En este sentido, tal como se mencionó al abordar el aumento de delitos violentos en contra de la mujer, acá también se pone de manifiesto que para garantizar y asegurar el pago de los alimentos se requieren mecanismos que incorporen la dimensión cultural del derecho, considerando que en esta problemática se encuentran involucrados otros importantes factores que influyen en el incumplimiento, entre ellos la arraigada irresponsabilidad paterna, la pobreza, la actitud refractaria a la norma legal, entre otros (CIPER, 2020). En consecuencia, los métodos de apremio tradicionales para perseguir al deudor/a no bastan, más aún cuando el propio sistema judicial reconoce que estas medidas no son eficientes. Para entender el desafío que plantea el cumplimiento de la obligación alimenticia debe superarse la exclusiva visión civilista del Derecho, girando la mirada hacia las construcciones socio-culturales de género sobre mujeres y hombres con las que el Derecho interactúa (Ramírez, 2019).
II.- ANTECEDENTES DE DERECHO
PRIMERO: SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE TODA FORMA DE VIOLENCIA
En base a todos los antecedentes de hecho aportados en este informe, cabe señalar que la Convención de Belém do Pará, en su artículo 1°, establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Como se ha observado a lo largo de este informe, se observa un aumento en la violencia física y psicológica en contra de las mujeres en Chile, junto con un sistema normativo percibido como ineficaz para abordar el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, lo que afecta principalmente a las mujeres y es considerado como violencia económica.
En este mismo sentido, el artículo 3° de la Convención establece que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. En consecuencia, la protección de la mujer no radica solo en su hogar y en su esfera privada, sino que también es menester garantizar y promover su protección en el ámbito público, erradicando patrones culturales y sociales que contribuyen a la manifestación de diversas formas de violencia y de inequidad de género. En efecto, tal como consagra la Convención en su artículo 8 letra b), el Estado de Chile debe adoptar medidas específicas, como por ejemplo, programas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres (…) para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer”.
SEGUNDO: SOBRE EL DEBER DEL ESTADO PARA COMPATIBILIZAR LA VIDA FAMILIAR CON EL TRABAJO.
Como se observó en los antecedentes de hecho, resulta imperativo que el Estado Chileno adopte mayores medidas para compatibilizar la vida familiar con el trabajo, a fin de evitar mantener a la mujer en una suerte de doble explotación y violencia en la faena de trabajo y en el hogar. Al no amparar efectivamente el principio del interés superior del niño y el principio de corresponsabilidad en el Código del Trabajo y los Estatutos Funcionarios de los Trabajadores Públicos, daña la vida familiar y, contrariamente, relega a la mujer a los cuidados y atención del hogar en desmedro de su progreso cultural, técnico y económico.
En concreto, se observan infracciones al artículo 4, letras b), e) y f), todos en relación con el artículo 8 letra b), ambas disposiciones del Convenio, respecto del Título II del Libro II del Código del Trabajo sobre la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar, como también la Ley N° 21.645. Los motivos de la vulneración son:
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No existen fueros para los padres naturales o adoptivos, ni tampoco para los cuidadores de género masculino de niños, niñas y adolescentes. Solo gozan de fuero si fallece la madre de acuerdo al artículo 201 del Código del Trabajo.
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No existe subsidio para los padres naturales o adoptivos, ni tampoco, los cuidadores de género masculino de niños, niñas y adolescentes. Solo si fallece la madre de acuerdo al artículo 195 inciso tercero, en relación al artículo 198, ambos del mismo Código.
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Los descansos de los padres naturales o adoptivos, o cuidadores de género masculino de niños, niñas y adolescentes, son ínfimos comparados con la madre, solamente 5 días según el artículo 195 del Código del ramo y, opcionalmente, un descanso desde la 7ma semana del postnatal parental (de 12 semanas de descanso completo o 18 con media jornada tras terminar el descanso posnatal de 12 semanas tras el parto). Sin perjuicio, de que puede subrogar a la madre en caso de su muerte.
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La Ley N°21.645, en vez de compatibilizar el trabajo con la vida familiar, da la alternativa de modalidades a distancia o teletrabajo, ajustes menores de la jornada o adelantar el feriado anual siempre y cuando cuidan a niños, niñas o adolescentes con discapacidad, pero no al resto del grupo familiar y tiende a generarse una doble jornada laboral ante el empleador y el hogar.
Todos, requiriendo que ambos padres trabajen para concurrir a la subrogación de los derechos de la madre. Lo cual produce a la vez una antinomia jurídica con los artículos 224 y 225 del Código Civil relativos al principio de corresponsabilidad en la crianza, como también otras normas internacionales como el 4° numeral del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 18 de la Convención de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de 1989.
Referencias bibliográficas
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1 CA Concepción, rol N° 377-2008, 13 de junio de 2008.
2 “Toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda”.