Por Elke von Loebenstein, Subdirectora Diario Constitucional. Publicado en Diario Constitucional.
Es necesario para un individuo aquello sin lo cual no podría vivir. Pero hay diversas formas de vivir. El ser humano no está hecho para mantenerse, como una bestia, sólo en el nivel de la vida física. Por ello, los mismos argumentos que justifican la defensa de la propiedad privada implican, como consecuencia, su difusión, sus límites, y especialmente los deberes correlativos del Estado y de toda la sociedad con las amplias mayorías sociales, en lo que respecta a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Comisión Chilena de Derechos Humanos (CCHDH), es una corporación privada sin fines de lucro fundada el 10 de diciembre de 1978 para trabajar como organismo no gubernamental sin fines de lucro, en forma pluralista, libre, autónoma, «por la vigencia, respeto, protección y promoción de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos consagrados en la Carta Internacional de los Derechos Humanos, en los Tratados y Resoluciones y Acuerdos Complementarios de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales de los cuales Chile es miembro«.
Siendo su primer Presidente el abogado de Derechos Humanos, político democratacristiano y filósofo personalista comunitario, don Jaime Castillo Velasco, ha tenido un rol fundamental en la tramitación de diversas causas judiciales derivadas de la Dictadura Civil-Militar, además, actualmente bajo la Presidencia de su actual Presidente Alonso Salinas García, se ha dedicado a participar de diversos organismos internacionales en informes técnicos, denuncias y querellas, como también, en la formación ciudadana en el sistema internacional de Derechos Humanos, la normativa nacional y otros asuntos relativos para la comunidad nacional.
En dicha línea, presentaron un informe junto a la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (CONFEDEPRUS) el 21 de febrero de 2025 al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
Ahora bien, durante los meses de septiembre y octubre del presente año se efectuará el examen de Chile ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés). Por esto, nos encontramos con el actual Presidente de la CCHDH, Alonso Salinas, para que nos pueda dar su opinión y la visión de su institución en estos temas.
1. ¿Qué son los Derechos Económicos, Sociales y Culturales? ¿Cuál es su relevancia según su organización?
Los derechos económicos, sociales y culturales, inexistentes en el Estado liberal que, tras las revoluciones burguesas, había consagrado el contractualismo y el voluntarismo individualista, vienen a complementar los derechos civiles y políticos, reconociendo la dignidad de la persona humana y su naturaleza social, y calificando y atendiendo las necesidades previas para el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
En el Estado del constitucionalismo social, los derechos económicos, sociales y culturales constituyen posiciones subjetivas de las personas que afirman un principio de igual dignidad e igualdad sustantiva básica de todos los seres humanos.
Mientras que, en el plano deontológico, es en la naturaleza humana donde se descubre un orden o una disposición adecuada para el perfeccionamiento de la persona y, al ser esta un centro de imputación de derechos y deberes por su eminente dignidad —debido a su trascendencia, su intelecto y su libre albedrío, por la posesión del acto de ser, en definitiva—, su naturaleza revela también qué es lo adecuado para la persona. En ese orden hay una subordinación de los medios al fin, que es el desarrollo humano; es decir, la comida, la ropa, el hogar para soportar el frío y el calor, la educación, el trabajo, que en común a todos los hombres y mujeres se les debe en razón de su dignidad.
Así, siendo el reparto de la propiedad privada —por herencia, apropiación, contrato o ley— un accidente, pero a la vez condicionante y determinante en el régimen económico capitalista de toda la vida social, por su directa relación con la adquisición de los medios de supervivencia —más aún de aquellos relativos al desarrollo propiamente humano, más allá de la finitud material—, se hace necesario afirmar —como lo hacen nuestros estatutos— que los derechos económicos, sociales y culturales son condición de la paz social, fruto de la justicia.
2.- Al respecto, en Chile ¿cómo se recepcionan estos derechos en nuestro ordenamiento jurídico?
En la actual Carta Fundamental y en el conjunto de la regulación del Derecho Privado, observamos que los derechos sociales se encuentran subordinados a la propiedad privada y a la libertad económica. Aquellos derechos que van más allá del paradigma liberal se presentan únicamente como una obligación prestacional alternativa, sometida eminentemente a la libertad de elección.
Por ejemplo, el sistema previsional chileno se asemeja más a un sistema de ahorro y capitalización individual, dependiente directamente de la capacidad económica de cada trabajador, que a un verdadero sistema de seguridad social. Esto deja en situación de vulnerabilidad a las personas discapacitadas, desempleadas y a quienes no pueden generar capital mediante el trabajo. Así, a pesar de que la administración privada ha incrementado la rentabilidad del sistema, los riesgos y pérdidas recaen sobre los individuos cotizantes. Esto ha resultado en una perpetuación de la desigualdad social y de la pobreza, y ha tenido un impacto significativo en la calidad de vida de los grupos más desfavorecidos a medida que envejecen.
Asimismo, tras las reformas de los artículos 37 y 38 del Decreto Ley N.º 3.500, de los años 1999 y 2008, las pérdidas sufridas por las AFP en la administración particular de los fondos de retiro de los cotizantes repercuten negativamente sobre la integridad de los ahorros y en la disminución de su rentabilidad. Quien responde por la pérdida es el cotizante, y no quien administra —y que jurídicamente debiera ser considerado deudor de la relación obligacional—. En consecuencia, se aplica actualmente de forma errónea la teoría de los riesgos del artículo 1550 del Código Civil en relación con el artículo 513, letra T), del Código de Comercio, como si se tratara de una obligación de especie o cuerpo cierto, cuando en realidad es una obligación de género: las pensiones de vejez son dinero, un bien eminentemente fungible y consumible. La situación actual resulta, en ese sentido, una verdadera contradicción jurídica.
Como señalamos en el informe que presentamos junto a la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud (CONFEDEPRUS) a la Organización Internacional del Trabajo, el 21 de febrero del presente año, citando a Emmanuel Mounier —autor fundamental, junto a Jacques Maritain y otros, en la elaboración de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948—: actualmente “no se regula la propiedad sobre el consumo y está de acuerdo con una ética de las necesidades de la vida humana, sino el consumo, y a través de él la ética de las necesidades de la vida, sobre una producción desenfrenada (…) No es la retribución normal de los servicios prestados, sino un provecho doblemente desarraigado. En primer lugar, tiende siempre al provecho obtenido sin trabajo, asegurado por los diversos mecanismos de fecundidad del dinero. Por otra parte, no se ajusta a las necesidades, sino en un principio indefinido. Finalmente, cuando está regulado, se mide de acuerdo con los valores burgueses y capitalistas: confort, consideración social, representación, indiferentes al bien propio de la empresa o de la economía”.
3.- En dicha línea que menciona el informe presentado al Comité de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ¿Qué otro problema identificaron en relación a los instrumentos internacionales de dicho organismo?
El informe identifica varias contradicciones entre la legislación chilena y los tratados internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, se señala que el Código del Trabajo no garantiza adecuadamente la protección de la vida familiar, especialmente en relación a los derechos de los padres y cuidadores. No existen fueros para los padres, sean naturales o adoptivos, ni para los cuidadores de género masculino, conforme al artículo 201 del Código del Trabajo. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, no se requiere procedimiento judicial de desafuero para despedir a un padre o cuidador masculino.
Asimismo, no existe subsidio para los padres —naturales o adoptivos— ni para los cuidadores de género masculino de niños, niñas y adolescentes, adultos mayores o personas en situación de discapacidad. Solo pueden acceder a dicho subsidio en caso de fallecimiento de la madre, conforme al artículo 195, inciso tercero, en relación con el artículo 198, ambos del Código del Trabajo.
Tampoco existe subsidio para los cuidadores de adultos mayores o de personas en situación de discapacidad, según lo dispuesto en el artículo 197, incisos primero y segundo, en relación con el artículo 195 del Código del Trabajo.
Peor aún, los descansos otorgados a los padres —naturales o adoptivos— o a los cuidadores de género masculino de niños, niñas y adolescentes son ínfimos en comparación con los concedidos a la madre: solamente cinco días, según el artículo 195 del Código del ramo, y, opcionalmente, un descanso a partir de la séptima semana del postnatal parental (correspondiente a doce semanas de descanso completo o dieciocho con jornada parcial, una vez finalizado el descanso postnatal de doce semanas tras el parto).
La única excepción es la subrogación en algunos de estos derechos que tiene exclusivamente la madre, en caso de su fallecimiento.
Todo lo anterior contrasta con lo establecido en los Convenios N.º 156 y N.º 165 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a trabajadores con responsabilidades familiares. Estos reconocen la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito laboral por el cuidado y las responsabilidades familiares, y tienen como principal objetivo garantizar a todos los trabajadores con dichas responsabilidades el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en el mundo del trabajo, y a no ser discriminados por motivo de sus responsabilidades familiares.
Otros puntos críticos incluyen la regulación de la jornada laboral y el derecho al descanso; así como la forma en que se fija el denominado sueldo mínimo, sin considerar las consultas necesarias a empleadores y trabajadores, ni los costos de vida de los trabajadores y sus familias, en contravención al Convenio N.º 131 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros.
4.- Pero en definitiva, muchas de estas críticas son válidas pero parecen ir contra el derecho a la propiedad privada y la libertad económica ¿Qué pasa con el derecho de los empleadores? ¿Acaso no es un Derecho Humano la propiedad privada?
El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978, al tratar el contenido esencial del derecho de propiedad en sus numerales primero y tercero, se refiere explícitamente a la posibilidad de que la ley subordine el uso y goce de la propiedad al interés social, así como también a la prohibición de la usura y de toda forma de explotación del hombre por el hombre.
El fundamento de la propiedad no reside en sus títulos —ya sea por ocupación, vacancia o trabajo—, sino en una función humana: el fundamento de la propiedad es inseparable de la consideración de su uso, es decir, de su finalidad. No fue Karl Marx, sino Tomás de Aquino quien señaló en la Suma Teológica que “la propiedad privada sólo puede existir por su mejor administración, su uso para lo necesario para vivir bien y su función social”.
No sostenemos que no deba existir la propiedad privada, ni pretendemos privar a las personas del uso legítimo de lo que les pertenece; sin embargo, no existen derechos absolutos. Uno de sus límites es el derecho de los otros, y además, el fundamento de los derechos se encuentra en su modo de uso y ejercicio, no en el título positivo que los reconoce. A todos los empleadores —sean privados o estatales— habría que recordarles (aunque no se trate de un instrumento vinculante) el artículo 29, N.º 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”. Así, la propiedad privada y la libertad económica no son absolutas ni pueden estar por encima de las necesidades sociales.
Es necesario para un individuo aquello sin lo cual no podría vivir. Pero hay diversas formas de vivir. El ser humano no está hecho para mantenerse, como una bestia, sólo en el nivel de la vida física. Por ello, los mismos argumentos que justifican la defensa de la propiedad privada implican, como consecuencia, su difusión, sus límites, y especialmente los deberes correlativos del Estado y de toda la sociedad con las amplias mayorías sociales, con respecto a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5.- Ahora bien, en el marco de lo que nos señala, Chile será sujeto del examen correspondiente ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) ¿Ustedes participarán por la sociedad civil? ¿En qué se van a focalizar?
Sí, efectivamente entre los meses de septiembre y octubre deben entregarse los respectivos informes, tanto el emitido por el Estado chileno como los provenientes de la sociedad civil. En nuestro caso, participaremos y buscaremos evaluar integralmente nuestro ordenamiento jurídico a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25, N.º 1:
“Toda persona tiene derecho a nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Queremos dar a conocer la actual regulación en diversos aspectos de los derechos sociales, económicos y culturales en Chile, tomando en consideración el respectivo Pacto Internacional de 1966 relativo a estos derechos, los instrumentos de la OIT y otros pactos internacionales, no solo para evidenciar las contradicciones existentes, sino también para ofrecer una opinión fundada que recomiende soluciones a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos, especialmente del artículo ya mencionado.
Fuente: Diario Constitucional